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PorAntonio Rico Espejo

LOS MAYORES DE 12 AÑOS EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

 

 

la Ley Orgánica 8/2015 de protección a la infancia, establece que sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación específica en lo que se refiere a velar por el interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales»:

  • La satisfacción de las necesidades básicas del menor.
  • La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones.
  • La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

Para aplicar esos criterios se deberá tener en cuenta también lo siguiente:

  • La edad y madurez del menor.
  • La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad.
  • La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten.

Por otra parte, en los procesos de familia en los que haya implicados menores, se establece el derecho del menor a ser informado, oído y escuchado; la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados.

Pero lo más importante, y en estos casos hay muchos intereses contrapuestos, legítimos todos, pero se ha de optar por que deberá   primar, el interés superior del menor sobre cualquier otro interés.

No obstante, a pesar de la existencia de legislaciones específicas que afectan a los temas relacionados con menores, en el Código Civil se establece que serán escuchados los menores de edad, y en todo caso los mayores de 12 años.

PorAntonio Rico Espejo

ME QUIERO DIVORCIAR

Esta frase tan corta, antes de pronunciarse, normalmente ha sido pensada y valorada durante bastante tiempo.

No es fácil dar ese paso, más si cabe, cuando en el matrimonio o pareja, existen descendientes.

Cabría preguntare si podemos intentar que estas tres palabras, o bien no se pronuncien, o si no queda mas remedio, que suponga el menor coste para la pareja y todo el entorno, en todos los aspectos, tanto económico como emocional.

Si crees que aun hay posibilidades de reconducir la situación, actúa y dale una nueva oportunidad a tu relación.

A través del coaching y el derecho, podemos hacer que el proceso tenga un inicio y un final lo menos traumático posible para todas las partes implicadas en un divorcio.

¿Por que no vamos a intentarlo? ¿Si una vez hubo respeto, complicidad, amor y cariño, no merece la pena analizar que ha ocurrido? ¿Si no hay vuelta atrás, no es mejor terminar como personas adultas, con las menores heridas posibles?

Si te encuentras en esa situación te podemos ayudar, contacta con nosotros, y analizaremos tu caso, desde el punto de vista de una posible salvación de la relación, o en su caso, a través de la tramitación de la separación o el divorcio con los menores costes emocionales posibles.

PorAntonio Rico Espejo

LOS EQUIPOS PSICOSOCIALES EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

Es cada vez más frecuente en los procesos de familia, que se solicite la prueba del informe del equipo psicosocial normalmente adscrito al juzgado, de cara a que emita un informe para determinar que progenitor está más capacitado para ejercer la custodia, y en que ambiente estarán mejor los menores.

Esto a priori, no está en si mal, lo que ocurre es que, por la falta de medios, esos informes se eternizan y pueden tardar en emitirse hasta casi dos años.

Durante todo este tiempo, si el juzgado no ha adoptado ningún tipo de medida, nos encontramos con la situación de que se esté discutiendo una custodia, y el menor o los menores, siguen durante todo ese tiempo viviendo con el progenitor que la tuviese concedida en un primer momento.

Con independencia de lo anterior, y quizás esto es aún más grave, es que no existe ningún protocolo de actuación de estos equipos y cada Comunidad Autónoma tiene regulada de distinta forma su composición y funcionamiento.

Eso se traduce en que, en algunas comunidades Autónomas, hay equipos adscritos a los juzgados, en otros casos, se contrata con empresas externas la realización de los informes, sin que exista como he comentado anteriormente ningún protocolo de actuación funcionamiento y control de los mencionados equipos.

Hasta la propia Defensora del Pueblo ha tenido que indicar las siguientes recomendaciones:

“1. Adoptar protocolos de actuación de los equipos psicosociales y valorar la creación de un grupo de trabajo entre el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencia en materia de justicia para coordinar criterios con el fin de que dichos protocolos sean homologables en los diferentes ámbitos competentes.

  1. Incluir en los protocolos el número mínimo de personas que deben formar cada equipo psicosocial, cuál debe ser su formación teórica y su contribución al informe, así como los criterios y la metodología del proceso de evaluación psicosocial pericial y de la elaboración del informe resultado del mismo, tales como el número y duración de las entrevistas con cada una de las partes, los plazos en los que se debe elaborar la pericia, la obligatoriedad de la firma de los profesionales que intervienen, la estructura del informe, y la descripción de las pruebas realizadas, documentos utilizados y los fundamentos en los que se basa el informe, entre otras cuestiones que se consideren relevantes.
  2. Facilitar a las partes del proceso, y a los menores afectados, la posibilidad de impugnación de los informes psicosociales, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre impugnación de los dictámenes periciales, cuando los mismos no hayan sido elaborados conforme a los protocolos de actuación de los equipos técnicos.
  3. Programar anualmente formación continua para los miembros de los equipos psicosociales, de forma que se fomente el conocimiento de los derechos de los menores de edad, y la adecuación de la prueba a los protocolos adoptados ad hoc”.

 Algo se tendrá que hacer desde los que tienen competencias para ello, para que una prueba, que es determinante en la mayoría de los casos, tenga las garantías mínimas de que se lleva a cabo por los profesionales adecuados, dentro de unos plazos razonables, con homogeneidad en todo el territorio nacional, y que pueda ser sometida al principio de contradicción.

PorAntonio Rico Espejo

CUSTODIA COMPARTIDA

La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación  o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos.

Otra cuestión distinta es la ] patria potestad, que en principio con independencia del tipo de custodia que se establezca, es ejercida por ambos progenitores, salvo excepciones que podrían dar lugar a la pérdida por parte de uno de ellos.

El Código Civil, en su artículo 92.5, establece como requisito para acordar la custodia compartida, que ambos padres lo soliciten o estén de acuerdo sobre ella o que, con informe favorable del Ministerio Fiscal, se estime que sólo de esta manera se protege adecuadamente el superior interés del menor.

No obstante, los tribunales han venido a establecer que dicha opción no es una potestad discrecional del juez, sino que sería la situación ideal para el menor, una vez ponderadas las circunstancias de cada caso.

Habría, no obstante, bajo mi punto de vista, que analizar caso por caso y situación por situación, y no otorgarse de manera sistemática y automática dicha custodia compartida, ya que no se trata de equiparar tiempos de permanencia sino de mirar por el interés de los menores.

Habrá veces que las circunstancias aconsejen otorgarla a la madre, otras al padre, otras a ambos, etc.

Desde el punto de vista práctico, lo mejor sería llegar a acuerdos en cuanto a esta materia, que no necesariamente tiene que ser al 50%-50% para cada progenitor, sino que se pueden estudiar otras fórmulas sin dejar de ser custodia compartida.

PorAntonio Rico Espejo

¿CUÁNTO TENGO QUE PASAR DE PENSIÓN ALIMENTICIA?

Esta es una pregunta que se hace el miembro de la pareja al que no se le ha asignado la custodia de los hijos y que, sin embargo, debe contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, a pesar de no vivir en el domicilio conyugal.

Una cuestión que parece olvidarse algunas veces, es aquella que determina que los menores siguen su vida, su crecimiento, sus obligaciones sus gastos sus actividades, etc, a pesar de que los padres decidan terminar la relación.

La pensión por alimentos no es para la esposa, o esposo, cuestión que se discute en algunas ocasiones o al menos se cuestiona, sino que la misma se establece  para mantener a los hijos, con independencia de que sea administrada por la cónyuge, o el cónyuge que tiene la custodia.

Por lo tanto, cuando se produce la ruptura, una de las cuestiones es la que platea el cónyuge no custodio, al manifestar que el al salir del domicilio tiene que rehacer su vida, y que no puede hacer frente a los gastos que se siguen generando en el que fue su domicilio.

En estas situaciones, nos podemos encontrar con verdaderos dramas al tener que repartir donde no hay, y se cumple una máxima, que es la que dice que cuando se produce una ruptura, ambas partes se empobrecen económicamente, y en muchas ocasiones lo que se tiene que repartir es simplemente miseria.

Pero siendo esto así, no cabe mas remedio que hacer las cuentas, y ver cuales son los gastos que los menores tenían o generaban cuando la pareja convivía, y dentro de las posibilidades existentes, se debe seguir haciendo frente a ellos.

Para determinar los importes a satisfacer, no hay reglas tasadas, sino que habrá que analizar cada relación, fundamentalmente desde el punto de vista económico, y teniéndolo en cuenta, habrá que repartir esos gastos proporcionalmente a los ingresos que cada cónyuge tiene, y en atención a como se veía estableciendo antes de la ruptura.

No obstante lo anterior los tribunales han determinado un mínimo legal que entienden que no se puede rebajar.

PorAntonio Rico Espejo

CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACIÓN O EL DIVORCIO

En toda separación o divorcio existe un documento de suma importancia que es el Convenio Regulador.

Dicho convenio es el que va a regir las relaciones de los cónyuges una vez han puesto fin a su relación matrimonial.

El convenio regulador, según lo establecido en el artículo 90 del Código Civil debe contener como mínimo los siguientes aspectos.:

  1. A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  2. B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
  3. C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
  4. D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
  5. E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
  6. F) La pensión compensatoria que pudiese corresponder, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nuevo propuesto para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.